Dr. Abraham Gómez R.
Las normas del Derecho Internacional ya no son producto de la influencia e imposiciones de las grandes potencias, sino el resultado de un complejo proceso y acuerdos entre Estados; por lo menos, es lo que en apariencia se percibe. Lo que se teoriza. No obstante, los países en desarrollo han adoptado, en los últimos años, una posición un poco más activa.
Hubo etapas, afortunadamente superadas, donde prevalecía el aspecto económico como la única justificación para establecer una normativa marítima que fijara el orden vital de las naciones.
En el presente, se ha vuelto amplia la agenda de los ejes temáticos a considerar en las deliberaciones; en el entendido, por anticipación que los mares son receptáculos importantes en materia de recursos, tanto alimenticios, como de distintas índoles.
Digamos, por ejemplo, que una extraordinaria posición geoestratégica garantiza el desenlace para muchas cosas.
En lo que a Venezuela se refiere en el presente. Si confrontamos un álgido asunto litigioso de ejercicio de autoridad en el área terrestre controvertida; sabemos que en la extensión marítima la situación es mucho más delicada y compleja; por cuanto, Guyana ha venido cercenado nuestra proyección hacia el atlántico (desde el 2015 hasta el presente, fundamentalmente) al entregar concesiones ilegales a transnacionales; más grave inclusive, frente al Delta del Orinoco, cuya prolongación hacia el océano no entra en este centenario pleito.
Conforme a la primera y tercera Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1958 y 1982, todo territorio ubicado en la costa genera espacio marítimo a partir de una línea de base recta, claramente definida.
En dichas convenciones quedaron tácitamente establecidas las regulaciones, entre otras, para la anchura del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y por supuesto la plataforma Continental, como alargamiento natural que le acredita al Estado ribereño.
La contraparte ha hecho bastantes intentos para extender, no solo lo que corresponde a su muy reducido pedazo de costa atlántica; sino que ha aspirado llevar, fraudulentamente, a (350) millas la plataforma continental, sin consultar a Venezuela.
¿Por qué consultar a nuestro país? porque está en la zona sometida a arreglo jurisdiccional; exactamente la que estamos reclamando.
El contrincante está consciente que incurre en flagrante violación del Acuerdo de Ginebra, documento que cumplirá el (17) del próximo mes cincuenta y ocho años de su firma; e incuestionablemente aún mantiene plena validez, eficacia y fuerza jurídica.
Permítanme la siguiente observación-advertencia, que tal vez logremos compartir.
Si la excolonia británica no ha alcanzado ese alargamiento de la plataforma y mar territorial por la vía de Derecho ante la ONU, lo ha conseguido de hecho; al entregar innumerables licencias –en varios bloques para la explotación petrolera- a empresas en las áreas terrestre y marítima, implícitas en la contención que se dirime por ante la Corte Internacional de Justicia.
Los cuatro bloques de explotación petrolera más grandes: Pomeroon, Roraima, Kaieteur y Stabroek se encuentran operando, precisamente, sobre la plataforma continental venezolana.
Mientras llega el momento para iniciar el proceso delimitación de áreas marinas y submarinas en la proyección atlántica correspondiente a la denominada zona en reclamación, Guyana se ha desatado a apropiarse “a diestra y siniestra” de los incuantificables recursos que allí se consiguen.
Nos conseguimos con muchas doctrinas que refuerzan el criterio sostenido de que La delimitación (que insistimos en señalar que aún está pendiente en el mencionado espacio) consiste, esencialmente, en el acto jurídico de determinar los límites de una zona pertenecientes a una Estado.
Hasta ahora no ha resultado fácil, a pesar de nuestra extensa experiencia en tales tareas. Por ejemplo, en la demarcación en el Golfo de Paria (1942) entre Venezuela y Gran Bretaña; así además en el año 1978 establecimos acuerdos de delimitación con EE. UU y los Países Bajos; en 1979 con República Dominicana; en 1980 con Francia y más recientemente en 1990 con Trinidad y Tobago.
Hemos sido respetuosos (con demasiada paciencia, diría yo) en esperar definir primero la situación del área terrestre para ir luego a discernir la extensión marítima.
El problema de la delimitación en las áreas marinas y submarinas produce en la práctica dificultades cuando se sospecha o hay incertidumbres que esos espacios pertenecen a dos o más Estados.
Poseemos los justos títulos de la extensión territorial que nos arrebataron; por lo que, en estricta lógica, es la tierra la que le confiere al Estado ribereño el derecho a las aguas que bañan sus costas.
Aceptamos que la delimitación, jurídicamente, de entrada, no es un acto de atribución sino de determinación, a través de un efecto declarativo; pero no constitutivo.
Sin embargo, nos encontramos también en un conflicto territorial de atribución que obliga a contemplar, por elemental principio de derecho, la confrontación de justos títulos de dominio (y su consecuente soberanía) sobre ese territorio específico.
La determinación declarativa (para la delimitación de la proyección marítima) y la atribución constitutiva (para la Guayana Esequiba) que invocamos implica un doble proceso resolutivo de la Sala Jurisdicente para que reconozca y reafirme nuestro derecho, a través de una sentencia congruente a partir de justos títulos, documentos que estamos dispuestos a consignar para que sean examinados por el Alto tribunal, como pruebas directas incontrovertibles.
Un proceso acumulado que debe concluir – en sano juicio- a declarar y constituir a nuestro favor.
Venezuela tiene suficiente acervo de probanza para pedir y justificar ante el Cuerpo Juzgador nuestro status territorial sobre los 159.500 km2 y su correspondiente proyección atlántica.
La categoría jurídica status territorial se usa y se impone comúnmente en el Derecho Internacional con la finalidad de restituir la condición y régimen legal del territorio bajo dominio de un Estado.
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