Dr. Abraham Gómez R.
En la Corte Internacional de Justicia, hasta este momento, al día de hoy, Guyana en su Pretensión Procesal, no ha consignado el más mínimo documento que demuestre la propiedad de esa nación sobre la extensión de la Guayana Esequiba. Ni títulos ni mapas.
Ellos solo se han limitado a exponer (sin motivación y ninguna fundamentación) la condición de válido y vinculante al írrito y nulo Laudo Arbitral de París. Pidieron y ratificaron que la Corte le dé carácter de Cosa Juzgada (Res Judicata) al mencionado documento, producto de un ardid tramposo.
En la acción interpuesta por Guyana contra Venezuela no hay en sus anexos documentos históricos que demuestren o prueben nada.
Guyana ha querido impresionar, en sus dos comparecencias ante la Corte, con unos mapas raros y sospechosos.
¿Por qué no le tememos a esa develada estrategia de la excolonia británica?; porque, justamente, un factor interesante que coopera para nuestro favorecimiento viene relacionado con que las fronteras han tenido una vinculación estrecha con la cartografía. En este aspecto también salimos airosos.
Prestemos mucha atención a lo siguiente: la propia Sala sentenciadora de la ONU ha dictaminado siempre que las cartografías constituyen – apenas– elementos auxiliares en una controversia interestatal.
Los mapas suelen jugar un rol importante; ya sea como integrante del tratado que se aplica al caso concreto o porque muestran una forma de interpretar la intención real de las Partes, y pueden servir de prueba auxiliar o confirmatoria de aquélla.
Esta conclusión fue expuesta en la sentencia de la CIJ en el asunto Burkina-Faso/Mali (fallo del 22 de diciembre de 1986), donde se planteó el valor de los mapas y su relación con el título sobre un territorio.
En este caso, por ejemplo, se dictaminó que un mapa anexo a un título jurídico es un elemento complementario del cual forma parte integral. El título es más importante que el mapa.
La Corte sentó la jurisprudencia de que la cartografía alegada por un Estado-Parte, en un proceso de litigación, constituye –ciertamente– una expresión física de la voluntad del Estado concernido; pero no es suficiente como elemento de probanza definitiva.
La Sala decidió que, en las delimitaciones fronterizas, los mapas condensan (representatividad geoespacial)
simplemente información, y nunca títulos territoriales por sí solos. Son meramente pruebas extrínsecas, que pueden usarse, junto con otras, para determinar los hechos reales. Su valor depende de su fiabilidad técnica y de su neutralidad en relación con la controversia y las Partes.
Sentó doctrina en la Corte que los mapas no poseen –eo ipso– fuerza probatoria en una confrontación.
Todo lo anterior lo decimos porque en el caso litigioso que nos ocupa frente a la pretensión guyanesa, que ha escalado hasta la Corte Internacional de Justicia, nos atrevemos a exponer el carácter irrebatible de nuestros justos títulos –juris et de jure—que acompañan a la densa cartografía que nos respalda. Los Justos Títulos y los mapas nos han dado siempre la razón.
Hasta que se haga justicia, en el Alto tribunal de La Haya, nuestra prédica –irreductible—será exactamente la que hemos venido proclamando y exponiendo, desde hace muchos años: nos perpetraron un vil despojo con alevosía.
Tenemos una reclamación centenaria que ahora se encuentra en etapa de arreglo judicial ante la Corte Internacional de Justicia. Juicio que se lleva adelante, que no se paralizará por ausencia de alguna de las partes. Incluso, conforme al artículo (53) del Estatuto de la CIJ puede llegar a haber resolución sentencial, así alguna representación concernida no se haga presente.
Este Alto Tribunal de La Haya –como ya se sabe- el 18 de diciembre del año 2020 admitió su jurisdicción y
competencia para proceder a conocer forma y fondo en este pleito, según la Acción interpuesto por Guyana; cuya pretensión procesal (contenida en su petitorio) nos resultará fácilmente desmontable; por cuanto, no poseen el menor asidero histórico-jurídico que respalde legítimamente lo que en el escrito solicitan a la Sala juzgadora de la Organización de las Naciones Unidas.
Tomemos en cuenta que nuestra delegación había sido citada en dos oportunidades. Analicemos también que no acudimos a la primera audiencia oral; convocada con la finalidad de que expusiéramos nuestros alegatos de los hechos y los sustentos de derecho que poseemos sobre esa séptima parte de nuestra nación; así también, pudimos haber argumentado con los elementos de probanza que tenemos – que son bastantes- y no admiten fórmula procesal en contrario.
Se nos hizo llegar la segunda cita e invocamos nuevamente la no comparecencia. No nos hicimos presentes. Apelamos –esa vez– a la cortesía internacional, elemento que no genera consecuencias jurídicas.
Estamos obligados, por deber patriótico, a conjugar unívocamente nuestra manifestación de voluntad; nuestro deseo de que se reivindique a Venezuela del daño histórico causado.
Nuestra voluntad inquebrantable, en consonancia con los discursos, las declaratorias reforzadoras de lo que reclamamos.
La declaración de voluntad y las manifestaciones de voluntad en plena y absoluta sincronía, en todo el país y en la comunidad internacional.
Nada de incoherencias en cuanto a declarar que aspiramos que tal extensión territorial sea reincorporada a la geografía venezolana; pero poco o nada hacemos para que ese hecho se concrete.
La anterior descripción se denomina error obstativo; el cual consiste en la falta de correspondencia entre la voluntad y la declaratoria. Una incomprensible discrepancia entre lo querido y lo manifestado.
Debemos tener –inequívocamente–coincidencia entre voluntad y declaración; entre la voluntad correctamente formada y la manera como declararla.
La CIJ resolverá la validez o invalidez del Laudo Arbitral de París, del 3 de octubre de 1899.
Nuestro equipo tiene que abocarse a demostrar (absoluta voluntad a toda prueba) –en su debida ocasión y lugar– por qué calificamos (declaratoria) ese Laudo de írrito, nulo y además sin eficacia jurídica. Al tiempo que, concordar los discursos en idéntico sentido (la precisa declaratoria de lo que estamos buscando).
Ahí, justamente, es donde debemos mantener nuestra expectativa y foco de atención. Lo que nos corresponde hacer (la voluntad), sin perder tiempo ni perspectiva. Ir afinando nuestras estrategias para desplegarlas en el momento exacto cuando nos presentemos, 08 de marzo del 2023, al acto de consignación del Memorial de Contestación de la demanda; y hacernos parte del juicio, con nuestra manifestación de consentimiento y posición inequívoca de obligarnos. Tenemos que decidir.
No hay nada de qué temer; porque poseemos los más contundentes elementos jurídicos, históricos, cartográficos.
El juicio no se paralizará por nuestra ausencia o inatribución de competencia; por cuanto, la Corte ya se arrogó – sin más– competencia y jurisdicción.
Debemos declararnos a trabajar tiempo completo, mediante la estructuración de una comisión multidisciplinaria, para la discusión, análisis, investigaciones documentales, formular la narrativa de los hechos fundamentales y verdaderos, compendiar las alegaciones de derecho, hacer las consultas públicas y privadas; en fin, todo cuanto haya que diligenciar para elaborar el Memorial de Contestación de la demanda, que hay que consignar – si así lo autoriza el Jefe de Estado—en la fecha arriba indicada.
Para que arroje resultados concretos y satisfactorios estamos obligarnos a trabajar duro e incansable, para hacer compacto e inatacable el mencionado Memorial de Contestación; y quedar preparados como equipo para “disparar” con la dúplica (respuesta más contundente a la posible réplica de ellos), en la debida ocasión, si se presentara el caso.
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